Muchas personas confunden el concepto jurídico de deuda tributaria con el concepto de cuota tributaria, pero lo cierto es que no son lo mismo.
Pese a que ambos términos se refieren a cantidades que debe de ingresar el obligado tributario a favor de la Hacienda Pública, tienen significados distintos.
En este artículo, te contamos qué es la deuda tributaria y sus formas de extinguirse. Continúa leyendo y no te pierdas nada.
La deuda tributaria
El artículo 58.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) define la deuda tributaria de la siguiente forma: “La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta”.
Es decir, por un lado, hace referencia a la obligación tributaria principal, que es la cuota que el sujeto debe de pagar por la realización de un hecho imposible. Y, por otro lado, las obligaciones de realizar pagos a cuenta, que se refiere a los ingresos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados.
¿Qué otros conceptos integran también la deuda tributaria?
El artículo 58.2 de la Ley General Tributaria establece la deuda tributaria también estará integrada por los siguientes conceptos:
El interés de demora
El interés de demora, regulado en el artículo 26 de la LGT, es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
En otras palabras, son cantidades a ingresar como resultado de los intereses generados al no haber pagado dentro de plazo la cuantía resultante de una autoliquidación o declaración, o al haber cobrado de la Administración Tributaria una devolución indebida.
Recargos por declaración extemporánea
El artículo 27.1 de la LGT define los recargos por declaración extemporánea como las prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
Tiene consideración de requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
Los recargos por declaración extemporánea son los siguientes:
- Si la prestación de la autoliquidación o declaración se realiza dentro de los 3 meses posteriores al término del plazo establecido para la realización del pago o ingreso, el recargo será del 5%.
- Si la prestación de la autoliquidación o declaración se realiza dentro de los 6 meses posteriores al término del plazo establecido para la realización del pago o ingreso, el recargo será del 10%.
- Si la prestación de la autoliquidación o declaración se realiza dentro de los 12 meses posteriores al término del plazo establecido para la realización del pago o ingreso, el recargo será del 15%.
En estos tres casos no serán exigibles sanciones y/o intereses de demora.
- Si la prestación de la autoliquidación o declaración se realiza una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la realización del pago o ingreso, el recargo será del 20%.
En este caso, se exigirán los intereses de demora por el periodo comprendido entre el día siguiente desde los 12 meses a la finalización del plazo voluntaria, hasta el día que se realice el ingreso correspondiente.
Los recargos del periodo ejecutivo
Si finalizado el periodo voluntario el sujeto obligado no ha pagado, entonces surgen los recargos del periodo ejecutivo. Es decir, son los recargos que se devengan con el inicio del periodo ejecutivo y están regulados en el artículo 28 de la Ley General Tributaria.
Los recargos se calculan sobre la cuantía de la deuda no ingresada en periodo voluntario. Existen tres tipos de recargos del periodo ejecutivo y son incompatibles entre ellos:
- Recargo ejecutivo: es del 5% y se aplica cuando el obligado satisface la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
- Recargo de apremio: es del 10% y se aplicará cuando el obligado satisface la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes del plazo previsto en el artículo 62.5 de la LGT, es decir, antes de la notificación de la vía de apremio.
- Recargo de apremio ordinario: es del 20% y será aplicado cuando no concurran ninguna de las circunstancias de los dos apartados anteriores.
¿Cómo se extingue la deuda tributaria?
En el artículo 59 de la Ley General Tributaria se establece varias formas de extinción de la deuda tributaria, que son las siguientes:
- Pago de la deuda: consiste en abonar la cantidad correspondiente a la deuda tributaria. El pago puede ser aplazado o fraccionado, en función de lo que dispongan las normas reglamentarias.
- Prescripción de la deuda: la ley establece un plazo de cuatro años de prescripción de la deuda tributaria, si una vez trascurrido dicho periodo de tiempo no se ha llevado a cabo ningún tipo de actuación por parte de la administración, se extingue la deuda tributaria.
- Condonación: si la Administración Tributaria renuncia total o parcialmente a su derecho sobre la deuda, pero solo podrán condonarse los casos previsto en la ley.
- Compensación: si el deudor y el acreedor tienen deudas entre sí y deciden compensarlas.
- Por los medios previstos en la normativa aduanera.
La deuda tributaria es un concepto que un buen asesor fiscal debe de conocer bien para evitar que sus clientes tengan problemas con la Agencia Tributaria. Si quieres llegar a ser un buen profesional, la mejor forma es formándote adecuadamente.
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